Hace unos días atrás comencé una serie de posts sobre Delitos informáticos.
La ley 26.388 (conocida como la Ley de delitos informáticos) modifico el art. 155 del Código Penal, el cual quedo redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con multa… el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado… no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros”.
Con la reforma, se sanciona a quien indebidamente publique tanto una correspondencia tradicional como digital.
Con este tipo penal, se busca proteger la privacidad de las personas y de las comunicaciones personales.
No obstante, no será punible (es decir responsable penalmente) quien publica un e-mail “con el propósito inequívoco de proteger un interés público”.
Por ende, si se demuestra que se hizo con la clara intención de proteger un interés público, la persona no será condenada por ningún juez.
Alejandro se refiere al robo de contraseñas para acceder a los correos ajenos. Y nos cuenta cómo hacen algunos para conseguir estos datos.
No obstante, como dice Ale, muchas veces estas personas no quieren hacer daño, sino leer y espiar la intimidad de los demás.
Pero acertadamente señala que este tipo de conductas constituyen un delito, aunque no se tenga la intención de causar un daño ni se lo realice.
Hasta el 2008, en la Argentina, existía un vacío legal en este tema. Muchos tribunales consideraban que violar la correspondencia electrónica era una conducta atípica.
Atípica significa que esa conducta no se encuentra regulada por ningún tipo penal, ninguna norma la sanciona. Por lo tanto, no es delito.
Sin embargo, la Ley 26.388 cambia vertiginosamente las cosas, amparando la privacidad de las personas frente a las nuevas tecnologías.
El artículo 153 del Código Penal (modificado por la Ley 26.388) es que el protege la correspondencia electrónica en nuestro país, estableciendo lo siguiente:
“Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica… que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica… o indebidamente suprimiere o desviare de su destino… una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena”.
La figura penal se agrava, si además de acceder a un correo ajeno, suprimir o desviar una comunicación, se comunica o se publica el e-mail o mensaje en cuestión.
Es además un delito doloso, es decir que se debe hacer con la clara intención de acceder al correo ajeno o desviar una comunicación electrónica.
La redacción de la norma excluye la forma culposa. No resulta punible quien incurre en este tipo de conductas por imprudencia, impericia o negligencia.
Hay un fallo que ya tiene sus años, del cual me entero a través de Internet, pero que me parece muy interesante para compartirlo con mis lectores.
La empresa Fibertel ofrecía banda ancha por $40 cuando en realidad, a los pocos meses, cobraba mucho más a los usuarios por el servicio.
Es decir que, a través de la publicidad, engañaba a los futuros clientes cuando el precio a pagar, en verdad, era mucho mayor.
Este tipo de prácticas comerciales constituye lo que se conoce como publicidad engañosa, es decir, aquella que se vale del error de los destinatarios para que así compren bienes o servicios que de otra forma jamás adquirirían.
Resulta fundamental que los usuarios y consumidores sepan que este tipo de prácticas comerciales se encuentran prohibidas por la legislación argentina.
En tal sentido, el art. 9 de la Ley N° 22.802 de Lealtad comercial prohíbe “la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.